Imposición del precio de reventa

La práctica de los precios mínimos de venta impuestos, incompatible con el principio de independencia del franquiciado, está estrictamente prohibida, tanto por el derecho europeo como por el derecho francés de la competencia.

Así, el artículo 4 del Reglamento UE 330/2010 de 20 de abril de 2010 establece que la exención prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento (relativa a la no aplicación del apartado 1 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a las prácticas anticompetitivas, a los acuerdos que produzcan ventajas suficientes para compensar sus efectos anticompetitivos) « no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, de forma aislada o combinada con otros factores sobre los que puedan influir las partes, tengan por objeto restringir la capacidad del comprador para determinar su precio de venta (…) ».

Por su parte, el artículo L.442-5 del Código de Comercio sanciona el hecho de «imponer, directa o indirectamente, un carácter mínimo al precio de reventa de un producto o de un bien, al precio de una prestación de servicios o a un margen comercial».

Por lo tanto, está estrictamente prohibido para el franquiciador fijar precios de reventa o importes de margen mínimo al franquiciado, ya sea de forma expresa en los términos del contrato, ya sea de forma encubierta, por ejemplo mediante la comunicación de precios de venta aconsejados o la fijación de precios máximos impuestos, que llevarían, teniendo en cuenta la práctica contractual del Franquiciador, a restringir la libertad del franquiciado en la fijación de sus precios de reventa.

La imposición de un precio mínimo de venta es susceptible de fundamentar la nulidad del contrato en el que tal cláusula estaría contenida.

Por otra parte, constituye un criterio de recalificación del contrato de franquicia en contrato de trabajo.

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