El mandato de interés común:
El mandato de interés común es una creación pretoriana que apareció en el siglo XIX.1. Un mandato es de interés común cuando el contrato que se celebra es de interés tanto para el mandante como para el mandatario.
Hay mandato de interés común cuando hay «interés del mandante y del mandatario en el desarrollo de la empresa mediante la creación y el desarrollo de la clientela» (Cass. com., 20 de febrero de 2007, n ° 05-18.444, JurisData n° 2007-037690; Cass. com., 8 de julio de 2008, n ° 07-12.759; Cass. com., 24 de noviembre de 2009, n ° 08-19.596; Cass. com., 29 de febrero de 2000, n° 97-15.935, JurisData n° 2000-000750).
El mandato de interés común ha venido a atenuar el principio establecido por el artículo 2004 del Código Civil según el cual el mandato es libremente revocable (revocable ad nutum).
Por lo tanto, el mandato de interés común no es revocable por la voluntad de una sola de las partes.
En efecto, la revocación está subordinada al «consentimiento de ambas partes o a una causa reconocida judicialmente, o finalmente según las cláusulas del contrato» (Cass. com., 3 de julio de 2001, n .º 98-16.691; Cass. com., 6 de julio de 1993, n .º 91-15.469; Cass. com., 3 de junio de 1997, n .º 95-11.450; Cass. com., 18 de enero de 2000, n.º 97-21.368).
Si el mandante no respeta estas condiciones, se debe una indemnización de pleno derecho al mandatario, salvo en caso de causa legítima de revocación, es decir, en caso de culpa del mandatario.
El legislador consagró esta construcción pretoriana para los agentes comerciales al establecer el principio de que «los contratos celebrados entre los agentes comerciales y sus mandantes se celebran en interés común de las partes» (C. com., art. L. 134-4, párr. 1).
Sin embargo, la revocación del contrato de agente comercial sin indemnización está sujeta a una falta grave del agente comercial (C. com., art. L. 134-13).
2. Los distribuidores, en particular los franquiciados, han reclamado el beneficio de una indemnización de fin de contrato similar a la concedida al mandatario en el mandato de interés común y al agente comercial.
Si la ley Doubin del 31 de diciembre de 1989 califica de contratos de interés común, los «contratos por los cuales una persona pone a disposición de otra, un nombre comercial, una marca o un rótulo, exigiendo de ella un compromiso de exclusividad o de cuasi exclusividad para el ejercicio de su actividad», la jurisprudencia se niega sin embargo a extender el régimen del mandato de interés común a los otros contratos que presentan este mismo carácter y limita este régimen a los contratos de mandato: «el interés común en el desarrollo de dos empresas no vinculadas por un contrato de mandato no tiene incidencia sobre las condiciones de la interrupción de su colaboración» (Cass. com., 8 de enero de 2002: Bol. Civ. 2002, IV, n° 1).
De hecho, a diferencia del mandatario, el concesionario o franquiciado es un comerciante independiente. Jurídicamente, conserva su propia clientela en el momento de la extinción del contrato, aunque, de hecho, la clientela continuará siguiendo la marca que representaba (Cass. com., 20 de noviembre de 1979: Bull. civ. 1979, IV, n° 298; Cass. 3rd civ., 27 de marzo de 2002: JCP G 2002, II, 10112, nota F. Auque; D. 2002, act. jurispr. p. 1487, obs. E. Chevrier; D. 2002, act. jurispr. p. 2400).
Los jueces del fondo se niegan a concluir un desvío de clientela por parte del licenciante (Cass. com., 9 de marzo de 1976: Bull. civ. 1976, IV, n° 90; Cass. com., 20 de noviembre de 1979: Bull. civ. 1979, IV, n° 298) y consideran que el concesionario ha aceptado necesariamente, en el momento de la celebración del contrato, el riesgo de pérdida de clientela (Cass. com., 9 de julio de 1952: RTD com. 1953, p. 720, obs. J. Hémard; Cass. com., 13 de noviembre de 1972: Bull. civ. 1972, IV, n° 286).