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Los dos primeros párrafos del artículo L.111-1 del Código de la Propiedad Intelectual definen el derecho de autor de la siguiente manera:
«El autor de una obra del intelecto goza, sobre esta obra, por el solo hecho de su creación, de un derecho de propiedad incorpórea exclusivo y oponible a todos.»
Este derecho entraña atributos de orden intelectual y moral y atributos de orden patrimonial que vienen determinados por la ley.
A diferencia de la ley de marcas, donde el cumplimiento de formalidades en las oficinas de propiedad industrial permite obtener un título, que certifica la titularidad de las marcas registradas, la protección de los derechos de autor no requiere el cumplimiento de ninguna formalidad particular.
Los derechos de autor nacen únicamente de la creación, que solo está protegida bajo la condición de ser original.
Una datación de la obra así como una identificación de su autor son útiles para permitir a este último reivindicar los derechos de autor vinculados a la misma.
El derecho de autor se define por dos componentes, los derechos morales, por un lado, y los derechos patrimoniales, por otro.
Los derechos morales Se definen de la siguiente forma: «el derecho al respeto -para el autor- de su nombre, de su calidad y de su obra» (apartado 1 del artículo L.121-1 del Código de la Propiedad Intelectual), pero también por el derecho de divulgación de la obra, definido en el artículo L.121-2 del mismo código.
Los derechos patrimoniales se refieren al derecho de explotación de la obra, que está compuesto por el derecho de representación y el derecho de reproducción (artículo L.122-1 del Código de la Propiedad Intelectual):
– la representación consiste en «la comunicación de la obra al público por cualquier procedimiento» (artículo L.122-2 del Código de Propiedad Intelectual);
– la reproducción se define en el artículo L.122-3 del Código de Propiedad Intelectual como «la fijación material de la obra por todos los procedimientos que permitan comunicarla al público de manera indirecta».
Este mismo artículo indica a continuación ejemplos de reproducción: «Puede efectuarse principalmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, moldeo y cualquier procedimiento de las artes gráficas y plásticas, registro mecánico, cinematográfico o magnético.»
Por otra parte, precisa que «para las obras de arquitectura, la reproducción consiste también en la ejecución repetida de un plano o de un proyecto tipo».
Los derechos patrimoniales también incluyen:
– el derecho de participación, es decir, un derecho de remuneración, el derecho a recibir un porcentaje en la reventa de la obra. Este derecho se refiere exclusivamente a las obras gráficas y plásticas;
– el derecho de distribución, es decir, el derecho de distribución al público, mediante la venta o de otro modo, del original de la obra o de copias;
– el derecho de uso, es decir, el derecho a utilizar la obra;
– el derecho de adaptación, es decir, el derecho a modificar la obra;
– el derecho de préstamo, es decir, una puesta a disposición de la obra para un uso por un tiempo limitado;
– el derecho de alquiler, es decir, el derecho a controlar el alquiler de un soporte en el que se reproduce la obra.
Los derechos morales del autor son intransferibles, de conformidad con el párrafo 2 del artículo L.121-1 y el artículo L.121-2 del Código de Propiedad Intelectual.
En aplicación del artículo L.122-7 del Código de propiedad intelectual, los derechos patrimoniales pueden, en cambio, ser objeto de una cesión: «El derecho de representación y el derecho de reproducción son transferibles a título gratuito o a título oneroso».
Sólo los derechos de representación y reproducción pueden ser cedidos a título gratuito. Los demás derechos patrimoniales del autor deben cederse obligatoriamente a título oneroso.
El encargo de una obra a un prestatario no incluye la cesión de los derechos de autor vinculados a la obra. Deberá celebrarse específicamente un contrato de cesión de derechos de autor.
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