Distribución exclusiva y reglamento de exención

En principio, recae sobre la cabeza de la red de distribución la responsabilidad de proteger a sus miembros exclusivos de las ventas activas en sus territorios exclusivos, también conocida como la"obligación paralela".

En principio, recae sobre la cabeza de la red de distribución la responsabilidad de proteger a sus miembros exclusivos de las ventas activas en sus territorios exclusivos, también conocida como la»obligación paralela«.

Principio de obligación paralela

Hasta la fecha, ningún texto ni jurisprudencia obliga expresamente a la cabecera de la red a tomar medidas contra un miembro o comprador que realice ventas activas en territorios exclusivos. De hecho, solo las directrices sobre restricciones verticales de 2022 declaran al respecto que:

«[a]fin de preservar sus [distribuidores exclusivos] incentivos para invertir, el proveedor debe proteger a sus distribuidores exclusivos contra las ventas activas, incluida la publicidad en línea dirigida, realizadas por todos los demás compradores del proveedor en su territorio exclusivo o con su grupo exclusivo de clientes «. (Directrices sobre restricciones verticales de 2022, 2022/C 248/01, párrafo 219)

Hechos de especie

En el caso comentado, se trata de la sociedad Beevers Kaas, distribuidor exclusivo en Bélgica de los productos Beemster, que compra al productor Cono, una sociedad establecida en los Países Bajos. Desde 1993 existe un acuerdo de distribución exclusiva entre Cono y Beevers Kaas para la distribución de los productos Beemster en Bélgica y Luxemburgo. Las empresas Albert Heijn operan en el sector de los supermercados en Bélgica y los Países Bajos. Compran productos Beemster producidos por Cono para mercados fuera de Bélgica y Luxemburgo.

Beevers Kaas acusa a las empresas Albert Heijn de haber realizado actividades en Bélgica que tienen el efecto directo o indirecto de infringir los derechos de exclusividad de Beevers Kaas derivados del acuerdo de distribución exclusiva, a pesar de que sabían que Cono está vinculada por este acuerdo.

Según las empresas Albert Heijn, las empresas Beevers Kaas y Cono buscan imponerles una prohibición de ventas activas prohibida. Albert Heijn considera que el acuerdo de distribución exclusiva no impone a Cono la obligación de proteger a Beevers Kaas de las ventas activas de otros distribuidores y no cumple con las estrictas condiciones del derecho de la competencia para justificar una prohibición de reventa.

En este caso, el Tribunal de Justicia tiene ante sí dos cuestiones prejudiciales, pero solo la primera nos interesará hoy.

cuestión prejudicial

La primera cuestión prejudicial planteada es si el Reglamento n o 330/2010 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que un proveedor ha asignado un territorio exclusivamente a un distribuidor determinado, la sola constatación de que sus otros compradores (es decir, compradores que no se benefician de este régimen de exclusividad particular) no participan en ventas activas en ese territorio basta para establecer la existencia de un acuerdo entre ese proveedor y esos otros compradores con respecto a la prohibición de las ventas activas en ese territorio.

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Para responder a esta pregunta, el Tribunal de Justicia comienza recordando que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento no 330/2010, las restricciones de ventas activas en el territorio exclusivo que un proveedor haya asignado a uno de sus compradores pueden beneficiarse de una exención, siempre que las condiciones previstas en el Reglamento no 330/2010 se cumplimenten.

A este respecto, el Tribunal retoma el argumento de la Abogada General, basado en el punto 51 de las Directrices de 2010, al considerar que « la concesión, por parte de un proveedor, de una exclusividad territorial a uno de sus compradores se acompaña necesariamente de la obligación paralela, para dicho proveedor, de proteger a dicho comprador contra las ventas activas de otros compradores de dicho proveedor. De ello se deduce que el artículo 4, letra b), inciso i), del Reglamento no 330/2010 tiene por objeto cubrir las restricciones sobre las ventas activas que un proveedor debe, como tal, imponer a sus compradores para garantizar la efectividad de dicha exclusividad en el territorio que ha asignado a uno de sus compradores. »(párrafo 39, sentencia comentada)

De hecho, en sus conclusiones, la Sra. Laila MEDINA, abogada general ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, publicadas el 9 de enero de 2025, recuerda que el proveedor que impuso restricciones a las ventas activas de su red: « tiene la obligación correspondiente de garantizar el efecto útil de esta asignación exclusiva de un territorio, incluida la protección de este comprador contra las ventas activas en este territorio por parte de todos los demás compradores del proveedor. »(Conclusiones de la Abogada General Sra. Laila MEDINA, 9 de enero de 2025, C-581/23, párrafo 40)

El Tribunal se ocupa de la apreciación de la existencia de un acuerdo entre el proveedor y el comprador, que puede calificarse de acuerdo vertical susceptible de entrar en el ámbito de aplicación del artículo 4, letra b), inciso i), del citado Reglamento. En el sentido del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, «TFUE»), para que exista un «acuerdo», «basta con que las empresas en cuestión hayan expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada. Por lo tanto, un acuerdo no puede basarse en la expresión de una política puramente unilateral de una parte en un contrato de distribución «. (párrafo 41, sentencia comentada)

Por lo tanto, en su revisión, el Tribunal verifica (1) si se puede determinar que Cono ha invitado, de cualquier forma, a sus compradores a no participar en ventas activas en el territorio exclusivo asignado a Beevers Kaas, (2) si los compradores de Cono han aceptado explícita o tácitamente una posible invitación de este proveedor.

El Tribunal constata, por una parte, que los acuerdos de distribución celebrados entre Cono y sus compradores no contenían ninguna cláusula que impusiera a estos últimos una prohibición de las ventas activas en el territorio exclusivo asignado a Beevers Kaas. Por otro lado, se señaló que, con la excepción de las empresas Albert Heijn, ningún otro comprador de Cono había realizado tales ventas en este territorio. (párrafo 47, sentencia comentada)

Conclusión

En consecuencia, el mero hecho de que, aparte de las sociedades Albert Heijn, ningún otro comprador de Cono haya realizado ventas activas en el territorio exclusivo de Beevers Kaas no basta, por sí solo, para establecer la existencia de un «acuerdo» en el sentido del artículo 101 del TFUE. (párrafo 52, sentencia comentada)

En definitiva, a pesar de los comentarios suscitados por el presente caso, el Tribunal ha demostrado rigor al limitarse estrictamente a la cuestión que se le planteó, a saber, determinar la existencia o no de un acuerdo, incluso tácito, entre el proveedor y el comprador, relativo a la prohibición de las ventas activas en los territorios exclusivos concedidos.

Sentencia comentada: TJUE, 8 de mayo de 2025, C-581-23

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