pratiques restrictives de concurrence

Prácticas restrictivas de la competencia y orden público internacional

¿El derecho de las prácticas restrictivas de la competencia pertenece o no al orden público internacional?

El derecho de las prácticas restrictivas de la competencia ¿Pertenece o no a el orden público internacional?

A esta última pregunta tuvo que responder el Tribunal de Apelación de París en su decisión de 29 de octubre de 2024.

El caso en cuestión enfrentaba a un Franquiciador de derecho danés con un grupo de empresas francesas a las que había confiado la distribución de sus productos. Las Partes estaban obligadas por un contrato marco y por contratos de franquicia finalmente rescindidos por el Franquiciador.

Se ha iniciado un procedimiento de arbitraje, y los franquiciados han impugnado estas rescisiones.

El laudo dictado por el árbitro hizo justicia al franquiciador.

El recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelación tenía por objeto el exequátur parcial del que fue objeto la sentencia.

Para cuestionar la orden de exequátur, los franquiciados alegaron una violación de el orden público internacional por :

  • de la violación del principio de contradicción;
  • el incumplimiento del principio de la regla «Pacta sunt servanda»;
  • el incumplimiento de las disposiciones de los artículos L.622-21 y L.622-28 del Código de Comercio; y, por último,
  • del incumplimiento de los artículos 101 del TFUE, y L.420-1 y L.442-1, I, 2° del Código de Comercio.

Sobre la violación del principio de contradicción, los recurrentes alegaron que habían sido víctimas de varias negativas del árbitro único a desarrollar medios de defensa. Por lo tanto, que las partes no habían sido tratadas con igualdad y que las Franquiciatarios no habían podido presentar sus argumentos. Según los recurrentes, se caracterizó una violación del principio de contradicción y del derecho a un juicio justo.

El Tribunal de Apelación de París recuerda que, de conformidad con el artículo 1520 del Código de Procedimiento Civil, la anulación de la sentencia puede continuar cuando su reconocimiento o ejecución sea contrario al orden público internacional.

El Tribunal considera que la negativa motivada del árbitro a recibir solicitudes adicionales o su negativa a escuchar oralmente a un testigo u ordenar la presentación de documentos o jurisprudencia está dentro de su poder soberano de apreciación y, por lo tanto, no constituye en sí misma una violación del principio de contradicción ni una ruptura de la igualdad de armas. En el presente caso, considera que el árbitro no ha hecho más que utilizar su poder soberano para evaluar la admisibilidad de las pruebas y el fundamento de los medios que se le presentaron. Por lo tanto, descarta el motivo basado en el principio de contradicción y el derecho a un juicio justo.

Sobre el incumplimiento del principio de libertad contractual, los recurrentes alegan que al negarse a aplicar la cláusula que prevé la renovación del Contrato, y al admitir el fundamento de su rescisión, el árbitro ha desnaturalizado el contrato y la voluntad de las partes.

El Tribunal recuerda que el juez del exequátur no está investido de la facultad de revisar la motivación retenida por los árbitros, además, suponiendo establecido el error manifiesto de apreciación invocada por los recurrentes, ésta se refiere únicamente a las consecuencias jurídicas a conferir a la cláusula litigiosa y no a la libertad de contratar en sí misma. Por lo tanto, se rechaza el motivo de los apelantes.

Sobre el incumplimiento de los artículos L.622-21 y L.622-28 del Código de Comercio, los recurrentes sostienen que se han violado los principios de la suspensión de la acción individual y del curso de los intereses previsto en estos artículos.

El Tribunal considera que la orden de exequátur no ha dado fuerza ejecutiva a los jefes decisorios que pronuncian condenas y fijaciones de créditos, así como condenas sobre intereses, y no ha conferido más que el reconocimiento a dichos jefes. El Tribunal juzga así como la violación del orden público internacional no está establecida.

Sobre el incumplimiento de los artículos 101 del TFUE y L.420-1 y L.442-1, I, 2° del Código de Comercio, los franquiciados consideran que la ejecución del laudo arbitral infringiría no solo el derecho de las prácticas restrictivas de la competencia, sino también el Derecho de prácticas anticompetitivas.

En particular, alegan la incompatibilidad de ciertas cláusulas contractuales con las disposiciones relativas al desequilibrio significativo, así como al derecho de los cárteles y al abuso de dependencia económica.

El Tribunal recuerda que el control de la violación de el orden público internacional se refiere únicamente a examinar si la ejecución de las disposiciones adoptadas por el tribunal arbitral viola de manera caracterizada los principios y valores comprendidos en dicho orden público internacional.

Recuerda que si bien el artículo L.442-6 I 2° del Código de Comercio constituye una ley de policía interna, su violación no constituye una violación del orden público internacional. Además, en el presente caso, estas disposiciones se invocaban en una lógica de protección de los intereses privados.

En cambio, el Tribunal admite que la supuesta violación del derecho de prácticas anticompetitivas es de orden público internacional. Sin embargo, en este caso, los franquiciados no podrán demostrar la existencia de esta violación.

Tribunal de Apelación de París, 29 de octubre de 2024, n.º23/02368

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