clauses abusives

Control de cláusulas abusivas en contratos de crédito al consumo

Mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, el TJUE se pronunció sobre la aplicabilidad del control de las cláusulas abusivas en un contrato de crédito al consumo.

Mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, el TJUE se pronunció sobre la aplicabilidad del control de las cláusulas abusivas en un contrato de crédito al consumo.

En el marco de este asunto, se celebraron créditos al consumo entre dos sociedades financieras de derecho búlgaro y personas físicas por importes de hasta 1700 BGN (es decir, 870 euros), reembolsables mediante pagos a plazos durante períodos de hasta 18 meses.

En aplicación de estos contratos, los prestatarios debían proporcionar una garantía que podía revestir diferentes modalidades, como en forma de fianza con una empresa especializada en esta actividad, elegida o autorizada por el prestamista.

El órgano jurisdiccional remitente búlgaro se pregunta sobre una decena de cuestiones prejudiciales, pero se considerará precisamente si la elección de la fianza por parte del prestamista, impuesta por el prestamista, puede considerarse una práctica comercial desleal o agresiva en cualquier circunstancia, en el sentido de la Directiva 2005/29, y, en caso negativo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre su facultad, en el marco de un procedimiento no contradictorio, de constatar el carácter abusivo de una cláusula contractual en consideración únicamente de una duda seria sobre este punto.

En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde negativamente haciendo una lectura combinada del artículo 8 de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 5,apartado 5, y el anexo I de dicha Directiva, considerando que estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que la inserción en Contrato de crédito una cláusula por la cual el consumidor debe celebrar un contrato de fianza con una persona elegida por el prestamista no constituye una práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia, dado que esta práctica no figura en la lista prevista en el anexo I de la Directiva 2005/29 (apartados 71 y 72) .

En cuanto a la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional puede excluir de oficio la aplicación de una cláusula del contrato de crédito al consumo celebrado entre dicho consumidor y el profesional afectado, sobre la única base de la existencia de una duda en cuanto a que esta cláusula haya podido ser aceptada por el consumidor como consecuencia de una práctica comercial desleal, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2005/29, o si la existencia de esta práctica debe establecerse con certeza.

Para responder a esta pregunta, el TJUE recuerda que la constatación del carácter desleal de una práctica comercial es solo uno de los elementos en los que el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato. De hecho, solo se requiere que el juez se pronuncie evaluando los criterios generales previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13.

Cabe recordar que el artículo 3 de la Directiva establece que «una cláusula que no haya sido objeto de negociación se considerará abusiva cuando cree en detrimento del consumidor un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato». Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

En consecuencia, el TJUE admite que para calificar de abusiva una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, no es necesario que se acredite la existencia de una práctica comercial desleal. No obstante, la existencia de alguna duda al respecto sigue siendo un elemento que puede tenerse en cuenta a la hora de considerar el carácter abusivo. En cualquier caso, el TJUE precisa que si el juez desea descartar la aplicación de una cláusula, que considera abusiva, el carácter abusivo de la misma debe ser adquirido y no puede basarse en una simple duda (apartado 76). Por lo tanto, el juez nacional no puede descartar de oficio la aplicación de una cláusula del contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y un profesional, si no está convencido de que esta cláusula debe calificarse de« abusiva », en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

Así, por esta jurisprudencia, el TJUE consagra el principio según el cual una cláusula que impone una seguridad puede analizarse a la luz de los cláusulas abusivas,, por la apreciación del solo Desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, sin que sea necesario que esta cláusula se califique previamente como práctica comercial deslealsalvo que carácter abusivo de la misma se adquiera.

Referencias: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, Sentencia de 13 de marzo de 2025, Asunto nº C-337/23

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