Sobre la ruptura brutal de la relación comercial

Ruptura brutal de las relaciones comerciales establecidas en el sector audiovisual

Mediante sentencia de 17 de enero de 2025, el Tribunal de Apelación de París confirma la aplicabilidad del fundamento de la ruptura brutal de relaciones comerciales en el sector audiovisual.

Mediante sentencia de 17 de enero de 2025, el Tribunal de Apelación de París confirma la aplicabilidad del fundamento de la ruptura brutal de relaciones comerciales en el sector audiovisual.

De 2001 a 2020, la sociedad TSE y la sociedad Ruq celebraron numerosos contratos de duración determinada que tenían por objeto la producción de programas de televisión destinados a ser difundidos en los canales del servicio público, en particular el canal de televisión France 2. La sociedad TSE era entonces el productor de las emisiones, cuya animación confiaba a la sociedad Ruq, a cambio de una remuneración. Tal era el caso, en particular, del programa titulado «No estamos acostados».

A partir del año 2009, la relación entre las partes se transformó en asociación. Para cada temporada, la sociedad TSE y la sociedad Ruq firmaban así contratos de coproducción de las emisiones, que preveían un reparto de los ingresos.

El Sr. Ruquier no ha querido renovar la producción del programa «On n ‘est pas couché» para la temporada 2020/2021. El 12 de mayo de 2021, la sociedad TSE demandó a la sociedad Ruq ante el Tribunal de Comercio de París, con el fin de obtener su condena a indemnizarle por el perjuicio resultante de la ruptura abrupta de una relación comercial establecida, así como el pago de varios créditos relacionados con la liquidación de las cuentas de coproducción de la emisión.

Mediante sentencia de 20 de junio de 2022, el tribunal estimó las demandas de la sociedad TSE y, en particular, condenó a la sociedad Ruq a abonar a la sociedad TSE:

  • la suma de 780.340 € en concepto de daños y perjuicios, en compensación por la pérdida de margen sobre los costes variables debido a la insuficiencia del preaviso de rescisión,
  • la cantidad de 219.375 € en compensación por despidos económicos causados por la brutalidad de la ruptura.

Mediante sentencia de 17 de enero de 2025, el Tribunal de Apelación de París confirmó la sentencia de primera instancia en la medida en que consideró la existencia de relaciones comerciales establecidas y la brutalidad de ruptura, y añadió ampliando las condenas pronunciadas.

Sobre la existencia de una relación comercial establecida, el Tribunal considera que «la constancia de la relación comercial se infiere de la multiplicidad de contratos cuya ejecución se ha extendido, sin interrupción, durante casi diecinueve años, lo que ha dado lugar a una corriente de negocios particularmente significativa» […]; «si bien es cierto que las relaciones establecidas en el sector de la actividad audiovisual no están destinadas a inscribirse habitualmente en la estabilidad, la historia de la relación entre las partes, así trazada, muestra que la firma de los contratos de producción y coproducción correspondía a pedidos, igualmente regulares, de la empresa France Télévisions con la que la relación también era duradera, esto a pesar de que había disminuido la cantidad del presupuesto asignado inicialmente al programa« On n ‘est pas couché », lo que no necesariamente auguraba el fin prematuro de su difusión.

Sobre la previsibilidad de la ruptura, el Tribunal considera que «la« provisión por interrupción de la emisión »inscrita en las cuentas de la sociedad TSE no permite inducir una ausencia de creencia en la perennidad de la relación, sino que establece únicamente la voluntad de sus directivos de anticipar los riesgos eventuales de la interrupción de la emisión» […] «A la vista del conjunto de estas circunstancias, cabe estimar que la sociedad TSE podía legítimamente esperar continuar su colaboración con la sociedad Ruq, y anticipar para el futuro una cierta continuidad del flujo de negocios con su socio comercial».

Durante el período de notificación, la empresa Ruq notificó por primera vez por escrito su decisión de poner fin a la relación, por correo electrónico de 24 de abril de 2020, que finalizó el 30 de junio siguiente, después del último rodaje de la emisión, de modo que la empresa TSE se benefició de una notificación de 2,25 meses.

La duración de la relación comercial establecida era, en este caso, de diecinueve años, al día de la ruptura, por lo que debe tenerse en cuenta la importante antigüedad de esta relación. Teniendo en cuenta todos los elementos del expediente, el Tribunal confirma que la duración suficiente del preaviso puede estimarse, como lo ha retenido el tribunal, en diez meses.

En la reparación de los daños, el Tribunal recuerda la solución constante según la cual «solo son indemnizables […] los daños derivados de la brutalidad de la ruptura y no la ruptura misma (Cass., Com., 10 de febrero de 2015, n.º 13-26.414, publicado en el Boletín). »[…]« El perjuicio principal resultante del carácter brutal de la ruptura se evalúa teniendo en cuenta el margen bruto previsto, es decir, la diferencia entre el volumen de negocios sin impuestos previsto y los costes variables sin impuestos no incurridos durante el período de preaviso insuficiente, diferencia de la que aún se podrá deducir, en su caso, la parte de los costes fijos no incurridos debido a la disminución de la actividad resultante de la ruptura, durante el mismo período (Cass., Com., 28 de junio de 2023, recurso de casación n° 21-16.940, publicado en el Boletín). »

Se confirma la condena por pérdida de margen variable durante un periodo de 7,75 meses.

Se añade una condena por los costos de despido económico de doce empleados, cuyo empleo se asignó, hipotéticamente, a la producción del programa «On n ‘est pas couché», que era el único programa coproducido en el momento de la ruptura.

A este respecto, el Tribunal precisa que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, no procede deducir los salarios brutos y las cargas sociales patronales supuestamente ahorrados, lo que contribuiría a reducir la indemnización de manera inversamente proporcional a la duración del preaviso que falta.

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