Impuesto

«Tasa Lidl»: desestimación del recurso de casación del Ministro

Entre 2013 y 2015, los acuerdos anuales celebrados entre el Galec -la Sociedad Cooperativa de Agrupaciones de Compras de los Centros Leclerc- y algunos proveedores nacionales preveían que, cuando los productos a los que se refería también lo eran por parte de la empresa Lidl, estaban sujetos a una reducción de precio adicional e incondicional del 10%. Esta reducción se ha denominado “impuesto Lidl”.

Sosteniendo que esta reducción no iba acompañada de ninguna contrapartida, el ministro encargado de la economía demandó al Galec en anulación de estas cláusulas, en cese de estas prácticas, en pago al Estado de las sumas percibidas a este respecto (más de 83 millones de euros) y en pago de una multa civil de 25 millones de euros sobre la base del artículo L. 442-6, I, 1°, del código de comercio, en sus redacciones en el momento de los hechos.

Según el Ministro de Economía, esta reducción de precio constituía una ventaja sin contrapartida prohibida por las disposiciones del antiguo artículo L. 442-6, I, 1° del Código de Comercio que prohibía en ese momento « obtener o intentar obtener de un socio comercial cualquier ventaja que no corresponda a ningún servicio comercial efectivamente prestado o manifiestamente desproporcionado con respecto al servicio prestado ».

El Ministro de Economía fue desestimado de sus demandas en primera instancia y posteriormente por el Tribunal de Apelación de París (en una sentencia de 25 de octubre de 2023).

El Tribunal de Apelación identifica la existencia de una contraparte en «el mantenimiento del flujo de casos entre las partes«.

Audiencia Provincial de París, Francia el descuento litigioso claramente no estaba destinado a remunerar un servicio comercial o «cualquier otra obligación», sino que formaba parte integrante de la negociación relacionada con las condiciones de la operación de venta que podían dar lugar a reducciones de precios en la tarifa de los proveedores, y cuya contrapartida esperada por estos últimos no era otra que el mantenimiento del flujo de negocios entre las partes en un contexto de tensión competitiva entre los distribuidores E. Leclerc y Lidl.

De ello se deduce que la entrega litigiosa no constituye una ventaja sin contrapartida en el sentido de las disposiciones del artículo L. 442-6, I, 1° del Código de Comercio. »

El Ministro de Economía interpuso un recurso de casación, considerando que el Tribunal de Apelación había infringido los artículos L. 441-6, L. 441-7 y L. 442-6, I, 1°, del Código de Comercio, en sus versiones aplicables entre 2013 y 2015:

  • Teniendo en cuenta que el descuento no remuneraba un servicio comercial o cualquier otra obligación, sino que «formaba parte integrante de la negociación vinculada a las condiciones de la operación de venta»;
  • Teniendo en cuenta que el mantenimiento de las relaciones comerciales caracterizaría una contrapartida a la ventaja otorgada por los proveedores al Galec cuando el SEO es inherente a la relación comercial y, por lo tanto, no representa una ventaja específica para los proveedores;
  • Teniendo en cuenta que la contrapartida de este descuento, consistente en «mantener el flujo de negocios entre las partes», debía evaluarse en relación con el «contexto de tensión competitiva entre los distribuidores E. Leclerc y Lidl»; ya que este motivo demostraba, por el contrario, que tenía por objeto proteger la posición competitiva del grupo E. Leclerc en el mercado de la gran distribución y, por lo tanto, beneficiaba al Galec y no a los proveedores.

El Tribunal de Casación descarta la aplicación del antiguo artículo L.442-6, I, 1° del Código de Comercio por falta de servicio comercial.

En su sentencia de 25 de junio de 2025, el Tribunal de Casación comienza recordando las redacciones de los artículos L.441-6, I, L.442-6, I, 1° y L.441-7, I del Código de Comercio en sus versiones aplicables en el momento de los hechos, a saber, las siguientes disposiciones:

  • «las condiciones generales de venta comunicadas por un productor, un prestador de servicios, un mayorista o un importador a un comprador de productos […] constituyen la base única de la negociación comercial. »(antiguo artículo L.441-6, I del Código de Comercio);
  • «un acuerdo escrito celebrado entre el proveedor y el distribuidor o el proveedor de servicios indica las obligaciones a las que se han comprometido las partes, de conformidad con los artículos L. 441-6 y L. 442-6, con el fin de fijar el precio al final de la negociación comercial. Fija:

1° las condiciones de la operación de venta de los productos o de las prestaciones de servicios tal y como resultan de la negociación comercial de conformidad con el artículo L. 441-6, incluidas las reducciones de precio;

2° las condiciones en las que el distribuidor o el prestador de servicios presta al proveedor, con motivo de la reventa de sus productos o servicios a los consumidores o con vistas a su reventa a los profesionales, cualquier servicio adecuado para favorecer su comercialización que no esté sujeto a obligaciones de compra y venta, especificando el objeto, la fecha prevista, las modalidades de ejecución, la remuneración de las obligaciones, así como los productos o servicios a los que se refieren;

3° las demás obligaciones destinadas a favorecer la relación comercial entre el proveedor y el distribuidor o prestador de servicios, precisando para cada una de ellas el objeto, la fecha prevista y las modalidades de ejecución, así como la remuneración o la reducción de precio global correspondiente a dichas obligaciones. » (Artículo L 441-7 del Código de Comercio francés)

  • « compromete la responsabilidad de su autor y le obliga a reparar el perjuicio causado por el hecho, por cualquier productor, comerciante, industrial o persona inscrita en el repertorio de oficios de obtener o intentar obtener de un socio comercial cualquier ventaja que no corresponda a ningún servicio comercial efectivamente prestado»(antiguo artículo L. 442-6, I, 1° del Código de Comercio).

A continuación, deduce de una lectura combinada de los antiguos artículos L.442-6, I, 1° y L.441-7, I «que solo la ventaja que no dependa de las obligaciones de compra y venta otorgadas por el proveedor al distribuidor debe tener como contrapartida un servicio comercial efectivamente prestado».

Ahora bien, en el presente caso, el «impuesto Lidl» estaba previsto en virtud de las condiciones de la operación de venta de los productos en el sentido del apartado 1° del artículo L. 441-7, I, del Código de Comercio, y no en virtud de la remuneración de un servicio comercial o de cualquier otra obligación, en el sentido de los apartados 2° y 3° del mismo artículo; por consiguiente, la entrega litigiosa no constituía una ventaja que debiera tener como contrapartida un servicio comercial, en el sentido del artículo L. 442-6, I, 1°, del Código de Comercio.

En definitiva, el Tribunal de Casación rechaza el recurso del Ministro de Economía.

Esta solución se basa en los textos aplicables en el momento de los hechos, es decir, de 2013 a 2015.

Ahora bien, la redacción de la prohibición de la ventaja sin contrapartida fue modificada por la ordenanza de 26 de abril de 2019 y ya no se hace referencia a un «servicio comercial efectivamente prestado» a cambio de la ventaja.

Lógicamente, la solución dada por la presente sentencia bajo el imperio del derecho anterior, no debería sobrevivir a la reescritura del texto por la ordenanza de 2019.

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