Franquicia: know-how sustancial y obligación de asistencia
El Tribunal de Apelación de Dijon perfecciona la definición de know-how sustancial, considerando que la combinación de elementos públicos puede ser suficiente para conferir una ventaja competitiva. La decisión también delimita la obligación de asistencia del Franquiciador y recuerda el deber de iniciativa del Franquiciado.
En una decisión de 22 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelación de Dijon (Tribunal de Apelación de Dijon, 22 de mayo de 2025, n.º 22/00599) emite un análisis relativo a la determinación del carácter sustancial del know-how en el marco de un contrato de franquicia. También especifica el contorno y los límites de la obligación de asistencia que incumbe al franquiciador.
Los datos
La empresa D. opera una actividad de visitas virtuales de 360° y fotos bajo la marca V.S. En particular, opera, desde 2014, una red de franquicias de cuatro marcas registradas.
El 23 de diciembre de 2016, la empresa D. – franquiciador – celebra con el Sr. E. – franquiciado – un contrato de franquicia. Las obligaciones correspondientes son asumidas posteriormente por la empresa A., registrada en agosto de 2017.
Tras un deterioro de las relaciones, la empresa D. rescinde el contrato de franquicia, debido a la realización por parte del franquiciado de una facturación anual inferior a 30 000 € durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019.
El 5 de marzo de 2020, la sociedad A. emplaza a la sociedad D. en nulidad y subsidiariamente en rescisión del contrato de franquicia.
Por sentencia de 24 de marzo de 2022, el tribunal de comercio de Dijon libera a la sociedad A. de sus pretensiones. Por lo tanto, esta última interpone recurso contra la decisión dictada en primera instancia.
Al igual que en primera instancia, la sociedad A. pretende obtener la nulidad del contrato (I) o, con carácter subsidiario, su rescisión por culpa del franquiciador (II). El tribunal de apelación rechaza la argumentación del franquiciado sobre cada uno de estos dos fundamentos.
I. Sobre el rechazo de la solicitud de nulidad en relación con la existencia de un know-how sustancial y la ausencia de vicios del consentimiento
El franquiciado pretende basarse en el artículo 1128 del Código Civil para solicitar la nulidad del contrato.
Dicho artículo establece lo siguiente:
«Son necesarios para la validez de un contrato:
1° El consentimiento de las partes;
2° Su capacidad de contratar;
3° Un contenido lícito y seguro. ”
El franquiciado considera que el contrato carecería de know-how (A) y que su consentimiento estaría viciado (B).
A. La apreciación por el tribunal del carácter sustancial del know-how
El franquiciado afirma sobre esta base que el contrato de franquicia sería nulo porque:
- el Franquiciador no hubiera transmitido ningún know-how comercial y técnico que pudiera proporcionarle una ventaja competitiva; y
- el know-how alegado por el franquiciador carecería de carácter sustancial y de rentabilidad.
A partir de la argumentación presentada por el franquiciado, el tribunal considera que los diferentes elementos del know-how expuestos en la «biblia» del franquiciador no presentan por separado ninguna originalidad. Estos podían ser conocidos por el franquiciado por su difusión al público.
Sin embargo, el tribunal señala que el franquiciador » ha desarrollado, a partir de su propia experiencia como consultora de webmarketing especializada en visitas virtuales, una metodología fruto de la combinación de técnicas digitales y comerciales, así como de la determinación de las opciones tecnológicas más adecuadas a la calidad del resultado que ha querido ofrecer a su clientela ».
Los jueces consideran que el desarrollo de este método constituye un saber hacer, contrariamente a lo que pretende el franquiciado. De hecho, el tribunal considera que es la reproducción de estas técnicas, que han permitido el éxito del franquiciador, lo que permite a los franquiciados ejercer la actividad concedida con un proceso «llave en mano«. La puesta a disposición de este know-how les exime así de tener que adquirir un dominio previo de las tecnologías requeridas y de la implementación del material.
Por lo tanto, la existencia del know-how se caracteriza por que el franquiciador, a través de estos soportes, hace que los franquiciados sean inmediatamente autónomos en su enfoque comercial y, por lo tanto, les confiere una ventaja competitiva.
La cláusula de rescisión anticipada del contrato preveía una posible rescisión en caso de volumen de negocios inferior a la suma de 30.000 HT para el franquiciado. Como tal, el franquiciado también argumentó que el franquiciador le garantizaba un volumen de negocios al menos igual a esta cantidad.
El tribunal rechaza esta argumentación y recuerda que, aunque el franquiciador transmite un know-how, no es garante de la actividad del franquiciado. Este último sigue siendo un contratista independiente. El tribunal deduce así que esta estipulación solo tenía por objeto caracterizar un incumplimiento por parte del franquiciado de su obligación de participar en el desarrollo de la red.
B. La desestimación por el tribunal del motivo basado en un vicio del consentimiento
El Franquiciado alega que su consentimiento estaba viciado por un documento de información precontractual demasiado sucinto que no presentaba de manera suficiente el estado del mercado y la parte ocupada por el Franquiciador, y que no proporcionaba ninguna información relativa al mercado local.
El tribunal señala que el documento de información precontractual («DIP«):
- describía el mercado en el que se inscribía el franquiciador;
- cifrar los diferentes objetivos de clientes propios de dicho mercado;
- declinaba las actividades a las que era aplicable la técnica de visita virtual concedida;
- establecía un estado de la competencia tanto nacional como local; y
- precisaba las perspectivas de desarrollo del mercado por segmento geográfico basado en el criterio de las actividades de alojamiento turístico e inmobiliario.
A la luz de estos elementos, el tribunal considera que el DIP incluía una presentación del mercado local.
Recuerda, además, que incumbía al franquiciado, en su calidad de empresario independiente, completar este estado de mercado con un estudio de mercado más profundo, así como una previsión de actividad.
Por lo tanto, se rechaza el argumento del franquiciado basado en la nulidad del contrato.
II. Sobre el rechazo de la solicitud de rescisión del contrato en relación con el cumplimiento por parte del Franquiciador de su obligación de asistencia
El Franquiciado también se ampara en incumplimientos contractuales por parte del Franquiciador para solicitar la resolución del contrato.
A tal efecto, argumenta que el Franquiciador:
- no habría cumplido con su obligación de asistencia debido a la ausencia de propuestas de formación, de animación de la red y de intervención frente a las dificultades encontradas en la implementación de la franquicia;
- cobraría una remuneración por servicios técnicos sin una contraprestación real;
- realizaría prestaciones en su zona de implantación exclusiva.
El tribunal señala que el franquiciado no aporta la prueba de haber solicitado, durante la ejecución del contrato de franquicia, formación, ayuda o asesoramiento por parte del franquiciador. Señala que «la obligación de asistencia solo se puede considerar de manera personalizada, ya que tiene como objetivo proporcionar al franquiciado una individualización del know-how a la situación particular de su fondo de comercio».
Por lo tanto, señala que las reclamaciones presentadas por el franquiciado no se referirían en realidad a la obligación de asistencia del franquiciador, sino que tendrían por objeto poner en tela de juicio el modelo económico del contrato.
Por último, en relación con la prestación de servicios en su zona de implantación exclusiva. El tribunal considera, por un lado, que el franquiciado no aporta la prueba de la intervención del franquiciador en dicha zona. Además, señala que el franquiciado, al no haber realizado la facturación anual a la que estaba condicionada la exclusividad, no constituye la queja.
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