concurrence déloyale

La indemnización del perjuicio sufrido en competencia desleal por la apreciación del lucro cesante

En una sentencia de 2 de abril de 2025, el Tribunal de Apelación de París se pronunció sobre la evaluación del perjuicio económico resultante de actos de competencia desleal mediante la consideración del lucro cesante.

En el marco de este caso que enfrenta a dos grandes actores del mercado de la ropa de cama, la sociedad TEDIBER reprocha a la sociedad EMMA haber puesto en marcha a partir de 2018 una política comercial engañosa y desleal que se basan en promociones presentadas como temporales pero que, al renovarse sistemáticamente, son en realidad promociones permanentes.

Mientras que el Tribunal de Apelación de París reconoció la materialidad de los hechos imputados, esta sentencia plantea la problemática de la cuantificación del perjuicio resultante de actos de competencia desleal por prácticas comerciales engañosas.

La empresa TEDIBER sostiene que ha sufrido necesariamente un perjuicio económico por prácticas
comercialesdesleales
siempre que, al alterar el comportamiento económico del consumidor, tengan como objetivo captar indebidamente a los clientes, lo que se traduce en la realización por parte del operador infractor de un volumen de negocios que no habría realizado si hubiera sido leal. Invoca que la reparación integral del daño se calcula por la diferencia entre la situación llamada «contrafactual» de la víctima (que habría sido en ausencia de culpa) y su situación llamada «real» o «factual» (consecutiva a la culpa).

Tradicionalmente, el Tribunal de Casación hace una distinción según las actos de competencia desleal por parasitismo , o por desorganización de la empresa, cuyo perjuicio puede, en ambos casos, fácilmente demostrarse mediante pérdidas sufridas directamente por la empresa competidora, y los actos de competencia desleal por incumplimiento de la ley, cuya manifestación se materializa en la concesión de un «ventaja competitiva indebida cuyos efectos, en términos de perturbación económica, son difíciles de cuantificar con las pruebas disponibles, excepto para incurrir en gastos desproporcionados en relación con los intereses en juego ». Testigos: de actos de competencia desleal por incumplimiento de la ley, el Tribunal de Casación en su Sala de lo Mercantil, consideró que«  debe admitirse que la reparación del daño sufrido puede evaluarse teniendo en cuenta el beneficio indebido que se ha otorgado el autor de los acto de competencia desleal, en detrimento de sus competidores, modulado a proporción de los respectivos volúmenes de negocio de las partes afectadas por estos actos »(Cass. com., 12 de febrero de 2020, n° 17-31.614).

En este caso, para facilitar la cuantificación de la perturbación económica, la reparación del daño es evaluada por el Tribunal de Casación, teniendo en cuenta el beneficio indebido que se ha otorgado el autor actos de competencia desleal, en detrimento de sus competidores, modulado en proporción a los respectivos volúmenes de negocio de las partes afectadas por estos actos.

Ahora bien, en el marco del asunto entre EMMA y TEDIBER, el Tribunal de Apelación de París propone un método de cuantificación del perjuicio distinto y ha escuchado el argumento de la sociedad TEDIBER, según el cual « el crecimiento del número de sus visitantes habría sido mucho mayor sin las prácticas señaladas, mientras que el mercado de «bed in box» estaba en pleno crecimiento y gozaba de una excelente reputación ».

Al hacerlo, el Tribunal de Apelación de París admite que » el perjuicio resultante de las prácticas de la sociedad EMMA para la sociedad TEDIBER se analiza como un lucro cesante y no como una pérdida de suerte. Dado que el consumidor se ve obligado a pensar, erróneamente, que la empresa EMMA ofrece ofertas mejores que las de sus competidores, lo que altera sustancialmente su comportamiento de compra en un mercado exclusivamente en línea muy sensible al precio, su elección se centrará en los productos EMMA en lugar de los ofrecidos por los competidores, lo que necesariamente tiene un impacto en las ventas y, por lo tanto, en el margen, realizado por estos, entre los que se encuentra la empresa TEDIBER ».

Por lo tanto, para cuantificar el daño sufrido, el Tribunal de Apelación de París tendrá en cuenta el estudio realizado por TEDIBER para destacar que durante el período considerado, por un lado, el crecimiento de los visitantes del sitio TEDIBER fue mucho menor de lo que debería haber sido, porque los usuarios de Internet se sienten atraídos por las promociones falsas de EMMA y, por otro lado, la tasa de conversión de los visitantes del sitio TEDIBER disminuyó drásticamente durante el período considerado, lo que causó a TEDIBER un perjuicio por lucro cesante.

En este caso, el Tribunal de Apelación de PARÍS recuerda que la reparación del perjuicio económico resultante de actos de competencia desleal debe restablecer, con la mayor exactitud posible, el equilibrio competitivo destruido por el comportamiento infractor y devolver a la víctima a la situación en la que se habría encontrado de no haberse producido el acto lesivo. Para determinar esta reparación, es « a disposición de la víctima de acto de competencia desleal proponer un método contrafactual que consiste en tratar de reconstruir la situación económica que habría sido de no existir las prácticas litigiosas , y saca la consecuencia de que dispone de los elementos necesarios que le permiten evaluar la ganancia perdida sufrida por la sociedad TEDIBER como consecuencia de Prácticas engañosas implementadas por la empresa Emma.

Así, al no aplicar el método de cuantificación del perjuicio establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Casación de 12 de febrero de 2020, basado en la consideración de la ventaja indebida, el Tribunal de Apelación de París propone un método de cuantificación del perjuicio económico innovador, mediante la consideración de un escenario contrafáctico basado en el lucro cesante.

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