pratique anticoncurrentielle

Prácticas anticompetitivas y jurisdicción competente

El Tribunal de Apelación de París es el único competente para conocer de los litigios relativos a las prácticas restrictivas de la competencia y a las prácticas contrarias a la competencia.

El Tribunal de Apelación de París es el único competente para conocer de los litigios relativos a las prácticas restrictivas de la competencia y a las prácticas contrarias a la competencia.

El Tribunal de Apelación de París es el único competente para conocer de los litigios relativos a prácticas restrictivas de la competencia y prácticas anticompetitivas.

En una decisión de 22 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelación de Lyon recuerda que el Tribunal de Apelación de París es el único competente para conocer de los litigios relativos a prácticas restrictivas de la competencia y prácticasanticompetitivas
.

Una sociedad solicitaba, ante el Tribunal de Comercio de Lyon, la condena de su cocontratante sobre la base del abuso de dependencia económica y de la ruptura brutal de relaciones comerciales establecidas.

Esta fue desestimada de sus demandas y, por lo tanto, apeló ante el Tribunal de Apelación de Lyon.

El demandado concluye la inadmisibilidad de la apelación alegando que los litigios relativos a prácticas anticompetitivas son competencia de los tribunales especializados en primera instancia, y los recursos interpuestos contra estas decisiones son competencia del Tribunal de Apelación de París.

En respuesta, el Tribunal de Apelación de Lyon cita el cambio realizado por el Tribunal de Casación en su sentencia de 18 de octubre de 2023 que dictamina que las disposiciones que designan a los jurisdicciones competentes para conocer de la aplicación de los prácticas restrictivas de la competencia instituyen una regla de competencia de atribución exclusiva y no un rechazo.

Como recordatorio en esta sentencia, el Tribunal de Casación había dictaminado:

« 12. La Sala de lo Mercantil, Financiero y Económico precisó, además, que si las demandas basadas en el citado artículo L. 442-6 debían declararse inadmisibles cuando se presentaban ante un órgano jurisdiccional no especializado, éste podía, no obstante, pronunciarse válidamente sobre las demandas basadas en el derecho común, en particular el artículo 1134 del Código Civil, en su redacción aplicable en ese momento (Com., 7 de octubre de 2014, recurso de casación n.º 13-21.086, Bol. 2014, IV, n.º 143).

  1. Esta compleja construcción jurisprudencial, que no corresponde a la terminología de los artículos D. 442-3 y D. 442-4 del Código de Comercio, convertidos desde entonces, respectivamente, en los artículos D. 442-2 y D. 442-3 de este Código, que se refieren a la competencia de estas jurisdicciones y no a su potestad jurisdiccional, conduce a soluciones confusas y generadoras, para las partes, de una inseguridad jurídica en cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional o del tribunal de apelación que puede conocer de sus acciones, de sus pretensiones o de su recurso. Además, da lugar a soluciones procedimentales rigurosas para los litigantes que, debido a un error en la elección del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda, pueden tropezar con que algunas de sus solicitudes no puedan ser examinadas, ya sea debido a la intervención de la prescripción o a la expiración del plazo de recurso. Además, su complejidad de aplicación no responde a los objetivos de una buena administración de justicia.
  2. Por último, está en contradicción con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la designación de un órgano jurisdiccional en razón de la materia por las normas relativas a la organización judicial y por disposiciones particulares es competencia de atribución.
  3. Esta constatación lleva a la cámara comercial, financiera y económica a modificar su jurisprudencia.
  4. En consecuencia, debe juzgarse en lo sucesivo que la regla resultante de la aplicación combinada de los artículos L. 442-6, III, actualmente L. 442-4, III, y D. 442-3, actualmente D. 442-2, del Código de Comercio, que designa los únicos órganos jurisdiccionales indicados por este último texto para conocer de la aplicación de las disposiciones del I y del II del artículo L. 442-6 antes citado, actualmente artículo L. 442-1, establece una regla de competencia de atribución exclusiva y no una inadmisibilidad. »

Por lo tanto, el Tribunal de Casación había realizado un cambio de jurisprudencia sobre la base de los artículos del Código de Comercio que designaban los tribunales competentes en materia de prácticas restrictivas de la competencia.

Ahora bien, sobre la base de esta decisión, el Tribunal de Apelación de Lyon se declara incompetente para pronunciarse a la vez sobre las demandas relacionadas con del derecho de las prácticas restrictivas de la competencia, pero también en el del derecho de prácticas anticompetitivas.

Por lo tanto, desestima el motivo basado en la inadmisibilidad de las demandas planteado por la demandada.

El Tribunal de Apelación de Lyon elimina así la duda que podía pesar sobre el ámbito de aplicación de la sentencia del Tribunal de Casación, ampliando su alcance a las prácticas anticompetitivas.

Découvrez nos services et outils associés

Contacte con nuestros abogados

Primera cita de evaluación de necesidades gratuita