cession du droit au bail

Licitud de la cláusula que obliga a las partes a llamar al arrendador al acto de cesión

No constituyen una cláusula prohibitiva, que conduce a prohibir cualquier cesión, en el sentido del artículo L145-16 del Código de Comercio, las estipulaciones según las cuales el arrendador será llamado a cualquier cesión del fondo de comercio.

No constituye una cláusula prohibitiva, lo que lleva a prohibir cualquier cesión, en el sentido del artículo L145-16 del Código de Comercio, las estipulaciones según las cuales el arrendador será llamado a cualquier cesión del fondo de comercio.

Un contrato de arrendamiento comercial prevé una cláusula particular así estipulada:

«El arrendatario podrá libremente ceder su derecho de arrendamiento o subarrendar a su sucesor en el comercio […].

Cualquier cesión o subarrendamiento deberá realizarse mediante escritura notarial, a la que se requerirá al arrendador ”.

El arrendador concede una licencia al arrendatario que la impugna ante el tribunal judicial.

Durante el procedimiento, el arrendatario cede su fondo de comercio, incluido el derecho al arrendamiento, a un comprador, por escritura bajo firma privada, y sin llamar al arrendador a la escritura.

El comprador decide intervenir voluntariamente en la instancia, sustituyendo los derechos del cedente inicialmente arrendatario.

El arrendador alega la inoponibilidad de la cesión con respecto a él por incumplimiento de las estipulaciones contractuales.

El Tribunal de Apelación acepta este motivo alegando que la cesión se realizó mediante escritura privada, sin que se hubiera apelado al arrendador.

El comprador recurre en casación alegando que la redacción de la cláusula de cesión sería contraria al artículo L.145-16 del Código de Comercio.

Prohibiría al arrendatario de ceder su derecho al arrendamiento, o su fondo de comercio, en la medida en que lo investiría de un poder de oposición y de veto.

Por lo tanto, se planteó la cuestión de si la cláusula, que requiere que cualquier cesión se realice por escritura pública en presencia del arrendador, es lícita.

El Tribunal de Casación decide que se trata de una simple cláusula limitativa o restrictiva, sometiendo la cesión a determinadas condiciones, sin por ello prohibirla.

Por lo tanto, no es contraria al sentido del artículo L.145-16 del Código de Comercio y debía respetarse.

Por lo tanto, el Tribunal de Casación considera que la cesión realizada no es oponible al arrendador, ya que no se ha respetado la cláusula de cesión.

Esta jurisprudencia es constante (ver por ejemplo: Cas. 3rd civ., 7 de septiembre de 2022, n° 21-17.750; Cas. Civ. 3ème, 26 de septiembre de 2024, n°23-14.786).

Por lo tanto, la llamada del arrendador a la cesión no le ofrece la facultad de oponerse a ella.

El objeto de la cláusula que obliga al arrendatario a llamar al arrendador es informarle.

 

Tribunal de Casación, Sala de lo Civil, del 13 de marzo de 2025 n.º 23-23.372

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